Resumen: La comunidad de propietarios recurrente en casación ejercitó la acción directa del art. 76 LCS contra las compañías aseguradoras de la responsabilidad civil de dos agentes de la edificación (un arquitecto y un aparejador) que habían sido condenados solidariamente a reparar los defectos constructivos existentes en el edificio sobre el que se halla constituida dicha comunidad. En la ejecución de la sentencia las aseguradoras encargaron a una constructora la realización de determinadas obras que no solucionaron los defectos constructivos que sus asegurados venían obligados a reparar. El juzgado que conoció de la ejecución de la sentencia que condenó a los agentes de la edificación declaró que la reparación contratada por las aseguradoras por cuenta de sus asegurados no se había ajustado a los pronunciamientos de la sentencia y, al no cumplir los ejecutados la obligación de reparación impuesta en la sentencia que se ejecutaba, de conformidad con el art. 706 LEC, se sustituyó por el pago del coste de reparación de los daños. La obligación indemnizatoria que incumbe a las aseguradoras demandadas se concreta en el deber de soportar las consecuencias económicas de la obligación de hacer impuesta a tales demandados dentro de los límites fijados en los respectivos contratos de seguro de responsabilidad civil. Una vez que, ante el incumplimiento de la obligación de reparar impuesta a los agentes de la edificación asegurados, se ha acordado que estos indemnicen los daños y se ha fijado el importe de la indemnización (art. 706 LEC), las aseguradoras responden frente al perjudicado del pago de dicha indemnización, dentro de los límites cuantitativos fijados en las respectivas pólizas de seguro de responsabilidad civil, sin que puedan detraerse las cantidades pagadas por las aseguradoras demandadas a la constructora a la que encargaron las obras de reparación.
Resumen: Impugnación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 2021, por el que se aprueba la primera resolución para liquidar el contrato y determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración del contrato de concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje Madrid-Toledo y la autovía libre de peaje A-40 de Castilla-La Mancha, tramo: Circunvalación norte de Toledo. La Sala estima parcialmente el recurso y al asumir las correcciones que se habían establecido en precedentes sentencias, estima la demanda y ordena llevar a cabo una nueva liquidación de la RPA que se ajuste a los criterios del Acuerdo Interpretativo de 2019 -Acuerdo del Consejo de Ministros, de 26 de abril de 2019, en el que se establecen los criterios interpretativos de las normas y cláusulas que debían aplicarse para la determinación de la RPA-.
Resumen: Se recurre sentencia que estima la demanda al considerar que la obra ejecutada que se trata de una piscina con rocódromo, se hizo de forma indebida. El Tribunal, valorando nuevamente la prueba practicada alcanza la misma conclusión que la sentencia apelada, concretando que cuando, como aquí ocurre, la propiedad solicita presupuesto a una empresa para la ejecución de una obra y ésta lo remite y tras su aceptación ejecuta lo presupuestado, no puede luego alegar válidamente que era preciso un proyecto y dirección de obra, cuando ni lo propuso ni solicitó su asistencia, habiendo por tanto asumido las consecuencias de la ejecución, sin que tampoco exonere de responsabilidad el hecho de que la propiedad propusiera un diseño o estuviera presente durante la ejecución, pues no es experta en cosntrucción y tanto la elección de los materiales, que deben ser idóneos como la forma de ejecución, es responsabilidad de la empresa constructora y en este caso está probado que se ejecutó con material inadecuado y de forma indebida, por lo que debe responder indemnizando con el valor de la nueva ejecución de lo contratado, que no supone enriquecimiento injusto, pues la utilización de los materiales impuestos por normativa, es exigible para la debida ejecución.
Resumen: Se desestima el recurso de casación presentado contra la inadmisión del recurso especial en materia de contratación. Se considera que el valor estimado del contrato de concesión del servicio de cafetería del Real Alcázar de Sevilla, establecido en los pliegos en 497.694,48 euros, no alcanzaba el umbral de tres millones de euros que la Ley exige para poder recurrir. La Sala no se pronuncia sobre si el cálculo del valor estimado fue correcto según el artículo 101 de la Ley de Contratos del Sector Público, ya que dicho valor y sus parámetros estaban claramente definidos en los pliegos y no fueron impugnados en su momento, por lo que se consideran firmes e inatacables. El Supremo indica que no es apropiado establecer doctrina jurisprudencial sobre cómo debe calcularse el valor estimado en abstracto, ya que se trata de una cuestión que no está vinculada al caso concreto. La sentencia enfatiza que el recurso de casación no puede transformarse en un dictamen teórico, sino que debe abordar una controversia real. Por lo tanto, se confirma la sentencia de instancia que desestimó el recurso contencioso-administrativo, y se declara que no procede el recurso de casación.
Resumen: La Sala fija como doctrina jurisprudencial: 1. Para la clasificación como contratista de obras con las Administraciones Públicas, el órgano de clasificación debe valorar la solvencia económica y financiera conforme a los criterios reglamentariamente previstos que, en el caso de sociedades, se determina por "el importe de su patrimonio neto, según el balance de las cuentas anuales aprobadas y presentadas en el Registro Mercantil" en los términos previstos en el artículo 1.1.a) del Real Decreto 810/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
2. En dicha valoración, la Administración debe evaluar y analizar las cuentas anuales correspondientes teniendo, además, en cuenta los resultados y manifestaciones contenidos en el informe de auditoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2 del Real Decreto 810/2009, de 8 de mayo, resultando posible denegar la clasificación solicitada cuando en el citado informe se evidencien circunstancias que permitan poner en cuestión, razonablemente, la veracidad, integridad y fiabilidad del importe contable del patrimonio neto y, por consiguiente, la solvencia económica y financiera de la sociedad.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es la siguiente: confirmar, matizar, complementar o, en su caso, revisar la doctrina de esta Sala Tercera respecto a la inclusión o no de la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA) en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de las certificaciones de obra en un contrato de obras.
Resumen: El Tribunal Supremo estima que, en los contratos administrativos de obras, si la suspensión de los trabajos no es culpa del contratista, el hecho de que este ya conociera la razón de la paralización no justifica una reducción en la indemnización por los daños sufridos. En el caso analizado, ambas partes ya sabían que no podían acceder a la parcela antes de que se firmara el acta de comprobación del replanteo. Sin embargo, la Sala sostiene que la Administración, al ser la parte dominante en la relación contractual, debería haber tomado medidas para evitar o minimizar los daños. La falta de una reserva por parte del contratista en el acta no se considera negligencia ni rompe el vínculo causal. Por lo tanto, se establece una doctrina jurisprudencial que indica que este conocimiento previo no excluye ni reduce, por sí solo, el derecho a recibir una indemnización. En consecuencia, se acepta el recurso de casación y se reconoce a la empresa contratista el derecho a recibir una mayor indemnización por los daños causados por la suspensión de las obras. En lo que respecta a la segunda cuestión planteada, sobre el pago de excesos de obra, el Tribunal no establece doctrina, ya que considera que la sentencia recurrida no se basó únicamente en el límite porcentual del 10% para rechazar el pago, sino en la falta de cumplimiento de otros requisitos legales y contractuales. Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en confirmar, matizar, complementar o, en su caso, revisar la doctrina de esta Sala Tercera respecto a la determinación del plazo de prescripción aplicable y el momento en el que ha de iniciarse el cómputo de dicho plazo, respecto a la solicitud de revisión de precios, en los contratos administrativos de servicios.
Resumen: Reclamación del porteador efectivo contra el transportista intermedio, por falta de pago del precio del transporte subcontratado, y contra el cargador conforme a la d. adicional sexta Ley 9/2013. En primera instancia se desestimó la demanda contra el cargador al considerarse que dicha acción directa no alcanza las cantidades ya abonadas al transportista intermedio ni el convenio CMR contempla una acción directa del porteador efectivo contra el cargador. En apelación se estimó el recurso de la demandante y se condenó solidariamente a las dos demandadas. Recurre en casación el cargador. El alcance y efectos de dicha norma ya han sido tratados por la jurisprudencia. La cuestión jurídica objeto del recurso de casación no se refiere propiamente a la interpretación y aplicación de la mencionada d. adicional, sino al problema de si la acción directa del porteador efectivo contra el cargador contemplada en esa norma es aplicable en el marco de un transporte internacional de mercancías por carretera sujeto al CMR. En lo no previsto por este convenio, debe estarse a lo dispuesto en el ordenamiento nacional. En concreto, no regula y no contempla, ni a favor ni en contra, la posibilidad de ejercicio de una acción directa en favor del transportista efectivo contra el cargador en una cadena de transporte. No se trata de que exista una laguna en el convenio CMR, sino de que dicho instrumento regula estrictamente el contrato, pero no aquellas cautelas o garantías legales de naturaleza extracontractual. En lo no previsto en el CMR debe aplicarse la ley nacional que resulte de Reglamento Roma I, que en este caso remite a la legislación española dado que el portador efectivo tiene su residencia en España, donde se le entregó la mercancía.
Resumen: Desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que invalidó la eficacia de una cesión de créditos en relación a embargos que se habían notificado antes de la emisión de la certificación de obra. En su fallo, el Tribunal reitera su postura de que, en el contexto de contratos administrativos, la cesión de créditos no tiene efecto frente a la Administración hasta que se emite y aprueba la certificación correspondiente, momento en el cual se genera el derecho a cobrar. Por lo tanto, los embargos que se notificaron antes de esa certificación tienen prioridad sobre la cesión, incluso si esta última fue comunicada previamente. Además, la Sala aclara que la certificación final de obra, aunque se considere un pago anticipado de la liquidación, no cuenta con la protección de inembargabilidad que establece el artículo 216.7 del TRLCSP, ya que dicha protección solo se aplica durante la ejecución de la obra, no una vez que esta ha concluido. Esta interpretación se basa en la jurisprudencia consolidada y en la doctrina del Tribunal Constitucional, que restringe la inembargabilidad a situaciones que aseguran la correcta ejecución de la obra pública. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada y se reafirma su doctrina jurisprudencial.
